El incidente suscitado el pasado miércoles, en el Golfo de Santa Clara, donde un turista circuló en moto por la orilla de la playa, pero pasó por encima de un banco de pejerrey, desató una polémica en el sentido de que mató a varios ejemplares, rompiendo con el cuidado de la biodiversidad en la región.
La bióloga Martha Román informó que el pejerrey oficialmente no se encuentra en peligro de extinción, sin embargo se le debe proteger porque es un proceso importante de su reproducción, pues desovan en la playa.
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“Lo que pasa es que se dio el hecho en un área protegida, pero, aunque no fuera así, se interfiere de manera drástica con un proceso biológico importante para la especie”.
Externó que es complicado que la persona que ocasionó este problema sea sancionada, puesto que la especie no está en peligro de extinción.
Asimismo, comentó que puede presentarse una denuncia ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa) y quizás se pueda levantar un acta administrativa, a cuando mucho, pero debe haber denuncia para que sea efectiva.
Dijo que, si la especie estuviera en peligro de extinción, el proceso cambiaría radicalmente, debido a que es posible que el presunto responsable sea sancionado económicamente y es posible que sea encarcelado.
Además, indicó que, en muchas zonas de la reserva, hay letreros en donde se indica que no se permite la circulación de ese tipo de vehículos por la playa, por ser zona de desove.
Expresó que, si bien no está permitido circular en la playa, los turistas lo hacen de cualquier modo, simplemente se pasa por alto esa prohibición.
¿QUÉ ES LA LEY DE EQUILIBRIO ECOLÓGICO?
La Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente es la máxima ley de derecho ambiental en México que regula lo relativo al quinto lugar del cuarto artículo de la Constitución Política y el artículo 25, fue promulgada el 28 de enero de 1988.
El ordenamiento ecológico se define, jurídicamente, como el instrumento de política ambiental cuyo objeto es regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la protección del medio ambiente y la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de los mismos.
Con lo que se establece un marco básico de gestión integral del territorio y sus recursos, siendo además una herramienta estratégica para la convergencia entre Estado y sociedad.
Esa ley establece que el ordenamiento ecológico es un instrumento que se deberá incorporar en la planeación nacional del desarrollo.
Señala, además, cuáles son los criterios que deben considerarse para la formulación del mismo, cuáles son sus modalidades y describe cuáles son las instancias y los órdenes de gobierno a quienes corresponde la formulación de las diferentes modalidades del Ordenamiento Ecológico, lo mismo que los alcances de dichos programas.
En el Reglamento, en materia de Ordenamiento ecológico se definen las competencias de la Semarnat, así como la participación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en la formulación, expedición, ejecución, asesoría, evaluación, validación y vigilancia de los ordenamientos ecológicos de competencia federal; la participación en la formulación de los programas de Ordenamiento ecológico regional de interés de la Federación y en la participación en la elaboración y en su caso, la aprobación de los programas de ordenamiento ecológico local. Finalmente, cada estado tiene atribuciones particulares en materia de ordenamiento ecológico, establecidas en su respectiva legislación local.